En reciente Resolución del
Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 30 de octubre de 2013, el
TEAC estima que la compensación económica por razón de trabajo que percibe uno
de los cónyuges como consecuencia de la sentencia de separación matrimonial
debe calificarse, a efectos fiscales, debe tributar como rendimiento del trabajo sujeta a
gravamen del IRPF del beneficiario/perceptor y, paralelamente, debería dar
derecho a la reducción de la base imponible del cónyuge pagador.
Se trata de la compensación económica prevista en el artículo 41 del Código de Familia de Cataluña, con fundamento en el régimen matrimonial de separación de bienes, que viene a indemnizar al cónyuge que, sin retribución o con retribución insuficiente, ha trabajado para la casa o para el otro cónyuge durante el matrimonio y que, por lo tanto, no ha podido acrecentar su patrimonio en la misma medida que su cónyuge.
Pese a que la Dirección General
de Tributos había considerado, en Consulta no vinculante N.º 0391-04, de 24 de
febrero, que esa percepción no tributaba en el IRPF, el TEAC interpreta que
dicha percepción se debe calificar como rendimiento del trabajo, estando de
acuerdo con la Oficina gestora en su irregularidad (reducción del 40%),
entendiendo que el cónyuge que la satisface podría reducirla de su base, como
si de una pensión compensatoria se tratase.
Aunque la Resolución se refiere
al régimen matrimonial aplicable por defecto en la Comunidad Autónoma de
Cataluña, algo parecido prevé el Código Civil, en su artículo 1.438, respecto
al régimen de separación de bienes que pueden adoptar los matrimonios en
Territorio Común.
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